ESTADO DE ALARMA Y PLAZOS ADMINISTRATIVOS

El pasado 14 de marzo, se publicó el Real Decreto que declaró el estado de alarma en España por segunda vez en democracia. En esta ocasión, con la finalidad de gestionar la crisis sanitaria, económica y social ocasionada por el COVID-19.

Una de sus medidas de mayor relevancia jurídica se recoge en el punto 1 de su disposición adicional tercera, que estipula la suspensión de los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. Dicha suspensión general afecta, en buena lógica, a las licitaciones de los contratos públicos que estuviesen en vigor en el momento de publicación del Real Decreto en el BOE.

A pesar de que la literalidad del precepto no es clara -al utilizar el término “interrupción”, concepto jurídico distinto al de “suspensión”, la Abogacía del Estado[1] vino a sofocar las posibles dudas que pudieran surgir, al sostener que «los plazos procedimentales a los que se refiere [la suspensión decretada] quedan suspendidos en el momento de la declaración del estado de alarma, reanudándose por el período que restare cuando desaparezca dicho estado de alarma, inicial o prorrogado, sin que en ningún caso vuelvan a empezar desde cero. Es decir, se “reanudan” [efecto típico de la “suspensión”], pero no se “reinician” [lo que se derivaría de una aplicación del concepto jurídico de la “interrupción”]».

De esta forma, la Abogacía del Estado se posiciona con la doctrina mayoritaria, que entendía que el Real Decreto utiliza los conceptos de “suspensión” e “interrupción” de forma sinónima y no de manera estricta.

No obstante, la propia disposición adicional tercera recoge excepciones a la regla general de la suspensión de las licitaciones. La Junta Consultiva de Contratación del Estado[2] ha interpretado su contenido, sosteniendo que las excepciones serían las siguientes:

  1. Que el órgano de contratación acuerde, mediante resolución motivada, medidas de ordenación e instrucción del procedimiento, siempre que éstas sean estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del licitador y éste, además, manifieste su conformidad.
  2. Que, aun no afectándose de modo grave los derechos e intereses de los licitadores, el órgano de contratación se dirija a ellos para obtener su consentimiento a la continuación de la licitación y éstos manifiesten su conformidad.
  3. Que se trate de procedimientos referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma y el órgano de contratación acuerde motivadamente su continuación. Con ello, se trata de evitar que se paralicen aquellas actividades que pueden resultar más esenciales para el establecimiento y/o mantenimiento de medidas adecuadas para la gestión de la crisis sanitaria derivada del COVID-19.
  4. Que se trate de licitaciones que tengan por objeto la satisfacción de “las necesidades de interés público más esenciales”, siempre y cuando el órgano de contratación acuerde su continuación de forma motivada.”.

De conformidad con lo anterior, hay administraciones públicas que están reanudando sus procedimientos de licitación conforme a las prescripciones anteriormente citadas. Y es que, con la cantidad de maneras de comunicarse de forma telemática que existen en la actualidad, la reanudación -siempre que se cuente, cuando proceda, con el consentimiento de los licitadores- se facilita enormemente.

Ante la posibilidad de que las medidas restrictivas para luchar contra el COVID-19 perduren en el tiempo -y teniendo en cuenta los instrumentos tecnológicos que existen en nuestro tiempo-, parece sensato que las administraciones públicas reanuden aquellos procedimientos de contratación que permiten su tramitación telemática cumpliendo con las prescripciones legales pertinentes.

Además, que se retome parcialmente la actividad en la contratación pública puede ayudar a paliar la paralización de la actividad económica que actualmente existe, lo que no es baladí a la vista de las previsiones que se ofrecen desde diferentes instancias y entidades.

 

Alberto Freire

[1] Informe de 20 de marzo de la Subdirección General de los Servicios Consultivos de la Abogacía General del Estado, en respuesta a una consulta sobre la forma en la que habrá de procederse en el momento en el que pierda vigencia la suspensión de los plazos administrativos.

[2] Nota informativa sobre la Interpretación de la Disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID19, en relación con las licitaciones de los contratos públicos.

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